¿Y si otorgamos un poder?
Fecha: 04 Julio, 2023
Autor: Notaria Igualada Rambla
¿Quién no ha tenido necesidad, en algún momento de su vida, de realizar una gestión cuando debemos ausentarnos? Unas merecidas vacaciones, una enfermedad repentina, una operación que nos obliga a hacer cama, una herencia en un pueblo lejano, o simplemente por no tener ánimos por la avanzada edad.
Pero no sólo las personas tienen esa necesidad; en la vida de las empresas resulta igualmente necesario otorgar facultades de representación para determinados actos.
Y la solución a ese problema la tenemos en los poderes notariales. Son un documento público con el que una persona, sea natural o jurídica, designa a otra para que lo represente. Es redactado y autorizado por el notario, quien, después de comprobar la identidad de la persona, enumera las facultades que se confieren al apoderado.
Frecuentemente comparecen ambos, poderdante y apoderado, en mi notaria y quedan extrañados cuando el apoderado, con intención de firmar para aceptar estos poderes, se ve excluido. Es un acto unilateral, lo que significa que la persona o la empresa confiere el poder sin necesidad de estar presente el apoderado, ni siquiera es necesario su consentimiento.
Y cualquier persona que esté en plena posesión de sus facultades mentales y sea mayor de edad puede conceder un poder. Bastará con tener claras las facultades que se quieren conferir e identificarse con un DNI, o las escrituras de la sociedad si comparece un administrador.
Además, podrá revocarse en cualquier momento y ante cualquier notario del país, cuando hayamos perdido la confianza en la persona apoderada o si lo consideramos ya innecesario.
Sin embargo, no todos los poderes son iguales, al igual que las circunstancias que a cada uno le llevan a otorgarlo no son las mismas.
Los poderes generales permiten al apoderado actuar en casi todos los ámbitos, que de forma enunciativa se determinan en la escritura. Pueden conferir la administración del íntegro patrimonio de una persona, incluyendo la compra y venta de inmuebles, la solicitud de préstamos, incluso hipotecarios, la contratación de personal y su despido, la representación ante todo tipo de organismos… Es, en suma, lo que llamamos los notarios un “poder de ruina”; ya que, el mal uso del mismo, puede arruinar al poderdante. Obviamente se otorgan siempre entre personas de máxima confianza; entre esposos, de padres a (algún) hijo… y nunca incluyen actos personalísimos (otorgar testamento, hacer una donación…)
Los poderes para pleitos, por los que abogados y procuradores nos representarán ante la Administración de Justicia.
Los poderes especiales son los que restringen los actos que pueden realizar los apoderados; bien para comprar o vender un bien, para aceptar una herencia… y sólo podrán servir para lo que específicamente se concrete en el poder.
Cualquiera de los anteriores pueden a su vez tener limitaciones de otro tipo. Bien puede establecerse el plazo de duración, la fecha en que empiecen sus efectos o en que dejen de tenerlos, determinar un importe en euros a que deba ceñirse el apoderado, etc. La duración del poder será indefinida si no se indica lo contrario, teniendo vigencia mientras viva el poderdante y no lo revoque, o cuando se prevea su validez no obstante la incapacidad del poderdante.
En definitiva, es un documento sumamente útil para la vida diaria de personas y sociedades.
CARLOS CALATAYUD CHOLLET
Notari d’Igualada